AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de julio de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto.
VISTA
La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Puno contra los artículos 2 y 3 del Decreto Legislativo 1589, “Decreto Legislativo que modifica el Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo 635, para garantizar la seguridad y tranquilidad pública”; y,
ATENDIENDO A QUE
La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 26 de junio de 2025, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.
El artículo 200, inciso 4, de la Constitución, y el artículo 76 del NCPCo, disponen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.
Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de los artículos 2 y 3 del Decreto Legislativo 1589, “Decreto Legislativo que modifica el Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo 635, para garantizar la seguridad y tranquilidad pública”. En tal sentido, se ha cumplido el requisito impuesto por las normas indicadas supra.
En virtud del artículo 203, inciso 8, de la Constitución, y de los artículos 98 y 101, inciso 4, del NCPCo, los colegios profesionales se encuentran legitimados para interponer demandas de inconstitucionalidad en materias vinculadas con su especialidad, para lo cual requieren el acuerdo previo de su junta directiva, además de que deben actuar con el patrocinio de abogado y conferir representación a su decano.
Según surge del Acta de Sesión Extraordinaria Virtual del Colegio de Abogados de Puno, de fecha 20 de mayo de 2025 (Acuerdo 10, foja 37 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital), la junta directiva aprobó la interposición de la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 y 3 del Decreto Legislativo 1589, expedido por el Poder Ejecutivo, y confirió la representación a su decano.
Por otra parte, el artículo 99 del NCPCo prescribe que el plazo para interponer la demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años, contados a partir del día siguiente de su publicación. Al respecto, este Tribunal advierte que el Decreto Legislativo 1589 fue publicado el 4 de diciembre de 2023 en el diario oficial El Peruano (Anexo 1-G obrante a fojas 113 a 115 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital). Por consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en la norma antes citada.
En cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 100 del NCPCo, se observa que el Colegio de Abogados de Puno ha adjuntado la copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha de publicación de la norma impugnada. No obstante, al identificar al demandado, ha solicitado emplazar tanto al Poder Ejecutivo como al Congreso de la República.
Al respecto, este Tribunal advierte que el Congreso no puede ser emplazado en el presente proceso de inconstitucionalidad, toda vez que no ha sido el órgano emisor de la norma sometida a control. Adicionalmente, corresponde tomar en cuenta que en la demanda no se cuestiona la Ley 31880, que delega las facultades a tenor de las cuales se aprobó el decreto legislativo impugnado. En consecuencia, corresponde declarar improcedente la solicitud de incorporación del Congreso de la República como parte demandada.
En el presente caso, el Colegio de Abogados de Puno interpone demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 del Decreto Legislativo 1589, que modifica el Código Penal en relación con los delitos de entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos (artículo 283) y disturbios (artículo 315), así como contra el artículo 3 del mismo Decreto Legislativo, que introduce la colaboración en los referidos delitos (artículos 283-A y 315-B).
Sostiene que la modificación e incorporación de los artículos citados del Código Penal vulnera diversos derechos constitucionales, entre los cuales se encuentran el derecho a la vida y a la integridad personal, el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de independencia judicial, entre otros (cfr. fojas 6 y 7 del cuadernillo digital).
Advierte que los actos de preparación y organización de las protestas, como recibir y acopiar donaciones, forman parte del contenido de ese derecho y que, en tal sentido, la incorporación de los artículos 283-A y 315-B en el Código Penal, que criminaliza la colaboración, supone una restricción inconstitucional.
El decano del Colegio de Abogados de Puno sostiene que el Decreto Legislativo 1589 está restringiendo el derecho a la participación y a la libertad de reunión mediante una norma expedida por el Poder Ejecutivo, lo cual resulta incompatible con el artículo 30 de la CADH, que establece que los derechos humanos solo pueden ser regulados a través de leyes dictadas por razones de interés general. Aduce que dichas leyes, según ha sido interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, son aquellas expedidas por el Poder Legislativo (Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986, párrafo 35).
Finalmente, el demandante asevera que las fuerzas de seguridad del Estado deben proteger no solo a quienes protestan el día de la manifestación, sino también los actos preparatorios y de colaboración, bajo una obligación de no injerencia. Asimismo, afirma que dicha protección no debe limitarse únicamente a los organizadores, sino extenderse también a periodistas, personal médico y observadores de derechos humanos (cfr. foja 26 del cuadernillo digital).
Habiéndose cumplido los requisitos exigidos por los artículos 97 y siguientes del NCPCo, se debe admitir a trámite la demanda. En tal sentido, y estando a lo dispuesto por el artículo 105, inciso 2, del NCPCo, corresponde emplazar al Poder Ejecutivo para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Puno contra los artículos 2 y 3 del Decreto Legislativo 1589, y, por ende, correr traslado de la demanda al Poder Ejecutivo para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto del Congreso de la República.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ